Opinión

Daños punitivos

Margarita Luna Ramos*

La Suprema Corte, con la idea de que el derecho es la mejor vía de acceso a la justicia, ha emitido importantes criterios en los que ha reconocido la importancia de los daños punitivos.

Pero, ¿qué es un daño punitivo? Es la cuantificación económica determinada por un juez en una sentencia en contra de quien realizó una conducta dañina, por descuido, negligencia o mala fe. La característica de este tipo de daños es que su cuantía debe tener como objetivo, no solamente mitigar la situación de la víctima y penalizar al responsable, sino que tenga una connotación ejemplar para procurar la disuasión de este tipo de conductas e inculcar la práctica de la prevención.

La Primera Sala de la Corte ejerció facultad de atracción para resolver un juicio de amparo directo en el que se reclamaba la determinación de daño moral y su cuantificación, con motivo de un acto de negligencia en la prestación de un servicio, en el que el mantenimiento de una instalación acuática puso en peligro la vida de varias personas y provocó la muerte de una de ellas.

La Corte, en un estudio exhaustivo sobre el daño moral, precisó: sus antecedentes; la existencia de daño moral al honor, a la estética y a los sentimientos; sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales; contractuales y extracontractuales; presentes y futuras; así como su autonomía respecto de otro tipo de responsabilidades.

Estimó que se trató de una responsabilidad subjetiva, en tanto que la empresa responsable, aun cuando no deseara la realización del perjuicio, no cumplió con los deberes de cuidado: al no dar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones, omitir medidas de seguridad en su uso, no contar con personal capacitado, atención médica oportuna y adecuada, conducta poco atingente de la empresa frente al hecho.

La Corte también consideró que el carácter punitivo de la reparación del daño moral puede derivarse de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el, entonces, Distrito Federal, que dispone que “Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero” y que para determinar el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta: “los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Es decir, el Máximo Tribunal indica al Juez de la causa que al determinar la “indemnización”, no solamente considere aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización: Respecto a la víctima: la valoración del interés lesionado, existencia del daño, gravedad de la lesión, gastos devengados derivados del daño moral, y gastos por devengar. En cuanto a la responsable: su grado de responsabilidad y su situación económica.

El daño moral es susceptible de medición no sólo por el sufrimiento de la víctima, sino también por su repercusión en la sociedad, por la marca objetiva que deja en la opinión, actitud y conducta de los demás y porque la compensación por la vía civil no sólo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino, también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana.

Algunos estudiosos del derecho no comulgan con el establecimiento de los daños punitivos, porque consideran que da lugar a ciertas extralimitaciones. Pero, para otros, es una figura que puede provocar un cambio cultural en la reconducción de las conductas de los agentes económicos, para ser previsores y tomar las medidas necesarias para evitar daños a quienes adquieren sus productos y servicios.

La finalidad que persigue la Corte al incorporar a nuestro sistema jurídico los daños punitivos es el acceso a una justicia integral.

Correo electrónico: @margaritablunarmin.mblr@ gmail.com

*Ministra en retiro