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Yucatán

Interpretación de los delitos y otras disposiciones legales por el coronavirus

Gabriel Zapata Bello*

En la situación actual, en la que abunda la (des) información, es mejor que vayamos directo al grano. La salud es un derecho humano consagrado en la Constitución Mexicana (CPEUM) según cita el tercer párrafo del artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. (…)” .

Este derecho fundamental está contemplado también en instrumentos internacionales de Derecho que ha suscrito el Estado Mexicano con instancias supranacionales cuyas disposiciones son parte del derecho interno de nuestro país.

Como derecho humano, la protección de la salud es una obligación de todas las autoridades según lo establece el artículo 1º. de la CPEUM en su párrafo tercero: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Muestra de lo anterior ha sido la suspensión que la Juez 13a de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México concedió a una ONG que reclama la omisión de las autoridades de establecer medidas de seguridad eficaces para evitar el contagio del coronavirus. La juez ordenó en consecuencia, al gobierno de Andrés Manuel López Obrador, tomar todas las acciones y prevenciones necesarias para detectar a personas infectadas por el coronavirus.1

El 15 de marzo el Gobernador Mauricio Vila Dosal dio instrucciones para suspender las actividades escolares del Estado en todos los niveles y en ambos servicios, públicas y particulares, a partir del 17 se marzo y hasta el 20 de abril del presente año. En tanto, el titular de la SEP Esteban Moctezuma Barragán emitió un Acuerdo administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación para suspender las actividades escolares del 23 de marzo hasta el 20 de abril del año en curso. En varios centros de enseñanza de adscripción federal o no pertenecientes a otras dependencias educativas públicas, como el IMSS o los centros de capacitación de las cámaras industriales o de los sindicatos, sus directivos locales hicieron caso omiso a la instrucción del Ejecutivo estatal, obligando a sus docentes y trabajadores a asistir del 17 al 20 de marzo, aduciendo que dichos centros no eran de adscripción estatal. ¿Estaban en lo correcto? A nuestro entender actuaron incorrectamente, descontextualizando la situación de excepción que vivimos así como la jerarquía de nuestro orden normativo.

El Gobernador Vila es el principal responsable político, administrativo y social del bienestar de los habitantes del Estado así como de la protección del derecho humano a la salud de todos los yucatecos y, con base a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º de la CPEUM, cualquier instrucción, mandato o noticia que dispusiere en aras de proteger y garantizar el derecho a la salud, no necesariamente debe formalizarse en un decreto o acuerdo administrativo -aunque lo deseable es que así fuera-, dado que se trata del ejercicio de una facultad subjetiva expresa de rango constitucional atribuida a su encargo. Además, la salud es un bien jurídico intangible que mientras menos formalismos ocupe, más amplia es su protección.

Aquellas escuelas y centros de capacitación que obviaron la instrucción de suspensión del Ejecutivo estatal actuaron con dolo o en el mejor de los casos por ignorancia legal. La norma suprema, la CPEUM incorporó en el año 2011 el principio “pro persona” al texto del art. 1º en su segundo párrafo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Lo anterior significa que, ante el Acuerdo de la SEP de suspender el 23 de marzo y la instrucción del Gobernador de suspender el 17, se debió actuar conforme a la instrucción de Vila Dosal ya que era las más beneficiosa para prevenir y proteger la salud de los miles de escolares y maestros de Yucatán así como de sus familias. Fue entendible, mas no correcta, la actitud legaloide y burocrática de los directivos de dichas escuelas federalizadas y de centros de capacitación industriales y sindicales que aducían que mientras no recibieran el oficio de sus autoridades administrativas superiores, no suspenderían las labores escolares.

Dichos directivos, así como los administradores de hoteles, centros de trabajo y otros centros públicos deberían saber que, de incurrir en esta conducta en el actual estado de emergencia sanitaria, podrán ser sujetos a proceso penal, tal como lo establece el Código Penal del Estado de Yucatán, que en su capítulo de delitos contra la salud pública dice:

Art. 190.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta días multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:

(…)

II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohíba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento que se trate, y

(…)

Siendo el coronavirus una enfermedad contagiosa nueva, tan volátil y difusa, así como tan difícil de diagnosticar, en tanto no se realicen las pruebas de laboratorio, el sólo hecho de permitir el acceso a una persona con leves síntomas de resfriado, tos o gripe no necesariamente derivadas del coronavirus, obligan a los directores y administradores de los lugares señalados en al precepto 190 penal a tomar como prevención el impedir al acceso a personas con esos síntomas, so pena de incurrir en un delito. La excepción entendible a este precepto penal, por razones lógicas y jurídicas, es la de los directores de centros de reinserción social quienes dan cumplimiento de mandatos de autoridades jurisdiccionales de ingresar a individuos cuyos procesos judiciales necesariamente deben ser llevados en prisión preventiva y cuya admisión no está a criterio de los directores penitenciarios.

(Continuará)

*Dr. en Derecho, UNAM. Profesor-Investigador de la Universidad Modelo.

1 El Universal. Juez ordena a Gobierno de AMLO medidas preventivas y acciones contra coronavirus. 19 de marzo de 2020.Versiòn digital.

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