Al resolver el amparo en revisión 100/2020, el pasado 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito con sede en Mérida, determinó declarar inconstitucional la fracción VI del artículo 15 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Mérida cuya constitucionalidad fue impugnada por un grupo de mujeres transgénero que se dedica al trabajo sexual en diversas zonas de la ciudad.
Como se recordará, el 14 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Mérida, que preside el presidente municipal, Renán Barrera Concha, al aprobar el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, estableció, en su artículo fracción VI, la prohibición y sanción del trabajo en la vía pública.
Frente a ellos, en octubre de ese mismo año, un grupo de mujeres transgénero que se dedican al trabajo sexual, presentó un amparo, mismo que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito, quien el 20 de enero de 2020, emitió una sentencia desfavorable en perjuicio de las trabajadoras, bajo el argumento de que no había, ni acreditado la afectación que ese reglamento les causaba, ni su calidad de trabajadoras sexuales.
Frente a ellos, las trabajadoras presentaron un recurso de revisión, mismo que le tocó resolver al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, quien el día de ayer, 2 de septiembre de 2021, determinó revocar la sentencia del Juez Segundo de Distrito y amparar a las trabajadoras sexuales, decretando la inconstitucionalidad de la fracción VI del citado artículo 15 del Reglamento municipal. Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado señaló:
Que el Reglamento produce una afectación directa para las trabajadoras sexuales, pues como tercero que se dedica a la prestación de servicios sexuales remunerados y siendo una persona transgénero, se ve afectado debido a la estigmatización por discriminación que la norma impone, al catalogar su labor como una que atenta contra la dignidad de las personas y por ende se prohíbe sobre la base de una valoración negativa del oficio lícito que desempeña.
Que exigir a las trabajadoras que acrediten que se dedican al sexoservicio implica una doble discriminación, dado que se está en presencia de un grupo vulnerable y que la norma impugnada, revela indiciariamente, una afectación de estigmatización por discriminación, por lo que se debe reconocer el interés legítimo para impugnarla.
Que la prohibición de ejercer o promover el trabajo sexual en la vía pública, a fin de preservar “la dignidad de las personas”, perpetúa concepciones y prácticas discriminatorias en contra de las personas que se dedican al trabajo sexual remunerado por cuestiones de moralidad. Situación que es inaceptable desde el derecho a la igualdad de trabajo, el cual está reconocido en el artículo 5 de la Constitución y artículo 6 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Que si no se incurre en alguno de los supuestos prohibidos por la ley, el trabajo sexual debe considerarse lícito, en el entendido de que quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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JG