Quintana Roo

En Quintana Roo, el Código Penal no castiga la agresión con ácido: Abogado

De acuerdo con lo que señaló un abogado la agresión con ácido no es castigada por el Código Penal de Quintana Roo, a menos que tal acción le quite la vida a la víctima
Agresiones con sustancias no se tipifican como feminicidio / Por Esto!

La agresión con una sustancia como el ácido no está tipificada en el Código Penal, pues solo se configura la conducta y no el objeto con el que se realice, por lo que las agresiones de este tipo son calificadas como lesiones, homicidio o feminicidio, dependiendo del sujeto pasivo y si se concluye la conducta o se queda en tentativa, señaló el abogado Juan Carlos Pech Rivero.

La tipificación de un delito en Quintana Roo se basa, como en los otros Estados del país, en supuestos jurídicos que cometen sujetos activos contra sujetos pasivos y no tanto en herramientas para cometer los actos contra sus víctimas.

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De esta manera, señaló el defensor, Quintana Roo no tiene un tipo penal exclusivo para personas que utilicen solventes o químicos como el ácido muriático para cometer agresiones contra las mujeres, puesto que la conducta se encuadraría en uno de los tipos penales establecidos por los legisladores en el Código Penal de Quintana Roo.

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Si la conducta logra provocar una lesión a la víctima y encuentra en el supuesto jurídico de feminicidio, podría tipificarse como tal el grado de tentativa, si provoca el fallecimiento de la mujer, podría calificarse como un feminicidio.

Pech Rivero explicó que para que esto ocurra, deberían acreditarse los supuestos leales contenidos en el artículo 89 bis del Código Penal de Quintana Roo que establecen que se tipificará este delito cuando haya antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; II. Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; III. Que a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; IV. Que existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso u hostigamiento sexual, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. Que el cuerpo o partes del cuerpo de la víctima, hayan sido expuestos, arrojados, depositados o exhibidos en un lugar público o cualquier espacio de libre concurrencia; VI. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima; VII. Que haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; VIII. Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. Además de la sanción anterior el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio.

Sin embargo, también señala el jurista que en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio previsto en el artículo 86 del mismo Código Penal del Estado.

Como se puede apreciar no hay una sanción específica contra personas que utilicen una sustancia o herramienta para causar un daño, lesión o crimen, pues se generaliza la conducta desplegada en la comisión del ilícito.

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