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Autoridad, omisa ante denuncias de casos de ecocidio

Al parecer, el talar un árbol no tiene mayores consecuencias para quienes deciden hacerlo, a pesar de que las autoridades han manifestado su interés por disminuir la temperatura a través de la siembra de árboles.

Dos casos recientes muestran que hay total impunidad para los que cometan ecocidio. El primero de ellos es la reciente tala de árboles en el Anillo Periférico en la zona del distribuidor vial a Campeche y la Avenida 86. Otro caso es el del frondoso flamboyán que se ubicaba en el camellón de la avenida Remigio Aguilar, por calle 26.

En este último caso hay dos versiones, una apunta a que el árbol cayó por sí sólo, luego de sufrir una ruptura, y la otra es que algún mal intencionado lo taló. Lo cierto es que poco ha importado y que, al parecer, nadie se ha dado a la tarea de averiguar qué pasó en uno y otro caso.

La Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano establece en su Artículo 33 que los Ayuntamientos son responsables de otorgar la autorización para la ejecución de una poda, derribo y trasplante de árboles urbanos que se encuentren en su demarcación, así como supervisar que se realice de acuerdo al tipo de árbol y en el tiempo idóneo, dependiendo de la especie en cuestión, el sitio de plantación y aplicar las medidas necesarias para el rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiese.

El 34 especifica en su fracción I que procede al derribo cuando los árboles presenten un riesgo inminente de desplome y puedan causar afectación a las personas o bienes muebles o inmuebles, debido a que parte de su estructura presenta lesiones en raíces, tallos y copa a falta del mantenimiento adecuado.

En el apartado II indica que es procedente cuando el árbol presente enfermedad o plaga que pueda causar la muerte del árbol y que pueda infestar o transmitir a otras plantas o ejemplares arbóreos, sin que esto pueda ser controlado oportunamente, ya sea química o mecánicamente.

En el III se agrega que cuando las raíces, ramas o follaje puedan ocasionar daño o amenacen con dañar la integridad física de las personas o de sus bienes, así como la infraestructura urbana pública, instalaciones aéreas y del subsuelo.

También el inciso IV menciona la procedencia cuando levante el nivel de acera, calle o porción de un inmueble que contenga construcción mixta y el árbol no pueda ser podado de sus raíces para afectar su estabilidad.

Finalmente, el inciso VII apunta que puede ser derribado cuando sea señalado por Protección Civil Estatal o Municipal por interferir en rutas de evacuación o salidas de emergencia y previo dictamen de la autoridad competente.

El artículo 37 precisa que queda expresamente prohibido el derribo de ejemplares arbóreos o grupo de éstos que hayan sido declarados con valor cultural-patrimonial por el Ayuntamiento o por cualquier otra autoridad gubernamental, o que sin existir dicha declaratoria expresa, tales ejemplares formen parte de la cultura popular y el paisaje tradicional de una determinada zona.

En el Artículo 102 se establece que las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o Ayuntamientos según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones: Amonestación pública o multa por el equivalente de 10 a 300 unidades de medida y actualización.

Ahora bien, la autoridad debería estar investigando, ya que se han hecho las denuncias públicas correspondientes y la Ley señala en su Artículo 84 que se concede acción ciudadana para que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta ley.

El Artículo 85 señala que, para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar verbalmente, a través de llamada telefónica, medio electrónico, por escrito o en comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.

(David Rico)

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